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EL CASO CCC

Una medida cautelar que roza la inconstitucionalidad

El juez Lucas Taboada ordenó que periodistas, productores y directivos de CCC cesen la difusión de cualquier contenido que pueda “desacreditar” o “distorsionar” la actuación de fiscales y magistrados. La resolución, que se extenderá por seis meses y será supervisada por el ENACOM, fue calificada por juristas como un caso extremo de censura previa y una amenaza directa a la libertad de expresión.

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Carmen FontánTendencia de noticias
08 nov, 2025 08:55 a. m. Actualizado: 08 nov, 2025 08:55 a. m. AR
Una medida cautelar que roza la inconstitucionalidad

Cuando todos pensaban que la resolución  cautelar del juez Alejandro Patricio Maraniello que ordenaba el cese de la difusión de audios grabados en la Casa de Gobierno que comprometian a la hermana del Presidente Milei era un disparate jurídico, en Tucumán la realidad  supera todos los límites.

 

El 4 de noviembre el  Juez Lucas Taboada resolvió hacer lugar al requerimiento formulado por la Unidad Fiscal de Decisión Temprana disponiendo una medida cautelar que ordena que el Director y Presidente de CCC, así como sus producotres, periodistas y conductores cesar de inmediato la difusción por cualquier medio televisivo, radial, digital o en redes sociales de todo contenido, programa o publicación que, directa o indirectamente, injurie, desacredite, tergiverse o distorsione la actuación de los fiscales, de sus funcionarios o de los magistrados intervinientes y su abstención futura de realizar actos comunicacionales de igual naturaleza, bajo apercibimiento de desobediencia judicial  y simultáneamente que el ENACOM supervise administrativamente por el lapso de seis meses a favor de Fiscales, Funcionarios del MPF y/o de los magistrados intervinientes y en general del sistema de justicia provicial en su conjunto. Ni Maraniello se había atrevido a tanto.


Esta interlocutoria que en la jerga se conoce como “bozal legal” es muchos más. Es un grosero desconocimiento del sistema constitucional, de sus principios y reglas y del propio bloque de constitucionalidad. La libertad de expresión y pensamiento, no es solo una libertad individual.  En palabras de la Corte Federal en “Abal c./ Diario La Prensa”[1] «incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica». En este marco, la libertad de prensa recibe un tratamiento jurídico preferencial, no para satisfacer una necesidad individual, sino para preservar el sistema político que posibilita la manifestación armónica de las libertades individuales. En esta dimensión, está impregnada de un valor jerárquico superior al asignado a los derechos subjetivos individuales o sociales que puedan ser razonablemente perturbados con motivo de su ejercicio.

 

En referencia a los funcionarios estatales, hay que tener en cuenta que, desde el momento en el que la sociedad los ha elegido para desempeñar cargos oficiales, o que tengan una legitimación democrática indirecta como los magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal,  la sociedad tiene derecho a controlarlos. Se entiende que los funcionarios tienen una voluntaria vinculación con la sociedad, a la que entregan parte de su privacidad.

 

La Corte Nacional reiteradamente sostuvo que la importancia que tiene la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional conduce a que este Tribunal considere que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva (Fallos: 316:1623 y 337:1174). Toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesará sobre quien invoca dicha restricción. En el mismo sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha manifestado que cualquier sistema de restricciones previas tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad (380 U.S. 51 -1965-; 393 U.S. 175 -1968-; 372 U.S. 58 -1963-; 402 U.S. 4315 -1971-; 420 U.S. 546 -1975-).

 

Esta resolución que pretende amordazar a propietarios de un medio, productores, periodistas, conductores, etc desde ahora y por seis meses, es una evidente censura previa condenada por nuestra jurisprudencia y por el Derecho Convencional de los Derechos Humanos. Todas las figuras del Código Penal que regulan los delitos de injurias, calumnias, etc.,preveen que no se configuran esos delitos  cuando la información guarda relación con un asunto de interés público.

 

 Tal como decía Alexis de Tocqueville en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso. Como decía Mill: La peculiaridad del mal que consiste en impedir la expresión de una opinión —y yo agregaría cualquier clase de expresión— es que se comete un robo a la raza humana; a la posteridad tanto como a la generación actual; a aquellos que disienten de esa opinión, más todavía que a aquellos que participan en ella. Si la opinión es verdadera se les priva de la oportunidad de cambiar el error por la verdad; y si es errónea, pierden lo que es un beneficio no menos importante: la más clara percepción y la impresión más viva de la verdad, producida por su colisión con el error. Esperemos que prime la cordura y volvamos a los cauces constitucionales y se deje sin efecto esta resolución judicial. 

 

La autora de esta columna es Abogada, Constitucionalista. Profesora de Derecho Constitucional de la carrera de Abogacia de la Universidad Nacional de Tucumán y Presidenta de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Tucumán.

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